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17/01/2020

  • Novedad

Ganancias - Tasa adicional

Determinación e ingreso de la tasa adicional

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Tasa adicional. Procedimiento para la determinación e ingreso de la tasa adicional según el inciso b) del art. 73 de la LIG, que deben ingresar los establecimientos permanentes al remesar las utilidades a su casa matriz. ... Leer más ...

Ganancias - Tasa adicional






IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Establecimientos permanentes
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Determinación e ingreso de la tasa adicional.

Se establece el procedimiento a seguir para la determinación e ingreso de la tasa adicional del 13% según el inciso b) del artículo 73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, que deben ingresar los establecimientos permanentes al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.

La determinación del impuesto se realizará mediante la presentación de una Declaración Jurada a través del servicio con clave fiscal “Establecimientos Permanentes – Tasa adicional por remesas al exterior”, una vez ingresados los datos solicitados, el sistema generará el F.1358.

Las empresas extranjeras que remitieron, a sus casas matrices, ganancias obtenidas entre el 2018 y 2019 tendrán tiempo hasta el 27/1/2020 para pagar la alícuota adicional del 7% del Impuesto a las Ganancias que fijó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva.

Las empresas que lo hagan a lo largo de este mes, deberán hacerlo hasta el 15 de febrero, de acuerdo a lo establecido por la AFIP.

La resolución de la AFIP establece plazos hasta el 16 de marzo para la presentación de las DDJJ del gravamen de todos los períodos.

La presentación deberá realizarse únicamente respecto de aquellos períodos en los cuales se hubieran efectuado remesas de utilidades, hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al período que se está informando.

El ingreso del saldo resultante y, en caso de corresponder, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se realizará mediante “Billetera Electrónica AFIP”.

A tal efecto se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP).

La fecha de vencimiento para la presentación de la DDJJ y Pago de la Tasa Adicional, correspondientes a los periodos mensuales comprendidos entre enero de 2018 a enero de 2020, serán los siguientes:

La fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada (DDJJ) y Pago de la Tasa Adicional

PERIODO                                       FECHA DE PAGO                       FECHA DE PRESENTACIÓN

ENERO/18 A DICIEMBRE/19        Hasta el 27/01/2020, inclusive     Hasta el 16/03/2020, inclusive
ENERO/2020                                 Hasta el 15/02/2020, inclusive     Hasta el 16/03/2020, inclusive

Fecha de publicación: 14/01/2020 - Fuente: Resolución General Nº 4662/2020

INFORMACION ADICIONAL

LEY 27.541 parte pertinente


Artículo 48.- Suspéndese hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1/1/2021 inclusive, lo despuesto en el artículo 86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el período de la suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista en los incisos a) y b) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, será del 30% y que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y en el artículo 97 amabos de la misma ley, será del siete por ciento (7%)

LEY 27.430 Art. 86 incisos d) y e)

ARTÍCULO 86: Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1/01/2018, inclusive, con las siguientes excepciones:

d) Las tasas previstas en los nuevos incisos a) y b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en aquellos incisos se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá leerse treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

A los fines de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación las normas transitorias previstas en el párrafo precedente.

e) La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, será de aplicación para los años fiscales que se inicien a partir del 1/01/2020, inclusive. Para los años fiscales 2018 y 2019, cuando el citado párrafo menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS t.o. 2019 Art. 73

SOCIEDADES DE CAPITAL - TASAS

OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 73.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %): (Modificada por Ley 27.541)

1. Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la Ley N° 27.349, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.

8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de CINCO (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.

Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.

b) AL VEINTICINCO POR CIENTO (25 %): (Modificada por Ley 25.741)

Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo 22. Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del TRECE POR CIENTO (13

%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.

Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (41,50 %).

La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.

La AFIP establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados  con el objeto de obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 83 de la presente ley.
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ARTÍCULO 97.- Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50, tributará a la alícuota del TRECE POR CIENTO (13 %), no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73.

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la AFIP dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo./
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS (t.o. 2019) - Decretos Nro. 824 y 862/2019

Nuevos libros digitales de la Ley de Impuesto a las Ganancias y Decreto reglamentario.

Se pone a disposición, en versión ebook, la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019, y su reglamentación: Decretos del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) Nros. 824 y 862/19 

Esta publicación se irá actualizando en virtud de las nuevas modificaciones que ocurran en el futuro cercano.

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